Mostrando entradas con la etiqueta Ley de Matrimonio igualitario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley de Matrimonio igualitario. Mostrar todas las entradas

domingo, 17 de enero de 2021

Diversidad sexual en el municipio de Bariloche

Liderada por la Dra. Beatríz Oñate, la Defensoría del Pueblo cuenta con un amplio equipo de profesionales, capacitados para abordar las diferentes problemáticas que llegan a este organismo.




El área de diversidad sexual de la Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche tiene como objetivo general sensibilizar a la ciudadanía para poder modificar una cultura llena de injusticias, producto de sistemas de organización que tienden a beneficiar a determinados grupos, dejando a otros limitados en sus derechos humanos, civiles, políticos y económicos. También busca erradicar la  homolesbotransfobia social, institucional y al interior de la misma comunidad LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y trans) fomentando una cultura de respeto y de no estigmatización dentro del marco de los derechos humanos promoviendo la igualdad de derechos y el respeto a la diversidad.

Las leyes de Matrimonio Igualitario Nº 26.618 y de Identidad de Género Nº 26.743 promulgadas junto al Decreto Nº1006/2012 de Reconocimiento Legal de Hijos e Hijas de Familias Comaternales; son el resultado de un proceso de construcción de ciudadanía a partir de la ampliación de derechos sociales

Como consecuencia a estas normas locales y a todo el plexo normativo referido al tema y de orden internacional, esta Defensoría del Pueblo de Bariloche promueve y garantiza los derechos de las poblaciones LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y trans), acompañando el trabajo histórico de organizaciones de Diversidad Sexual y de Derechos Humanos.

Para más información, puede dirigirse a Quaglia 740, de lunes a  viernes, de 9 a 13 horas, donde será atendido o atendida por el Área de Diversidad, Constanza Pozzi Pozzi ( o a su mail: conivera@hotmail.com). 

Puede consultar por vía telefónica, para lo cual podrá comunicarse a los teléfonos 4424121 y 4423147, de lunes a viernes, entre las 8 y las 14 horas; o al celular 154665062, las 24 horas.


Fuente: Defensoría del Pueblo de Bariloche

lunes, 2 de junio de 2014

1 Festival Internacional de Cine Asterisco LGBTIQ

Del 03 al 08 de Junio se llevará a cabo en Buenos Aires la primera edición del Festival Internacional de Cine Asterisco LGBTIQ sobre diversidad sexual; bajo la dirección artística de Albertina Carri.


El Festival Asterisco viene a celebrar las diversas y múltiples maneras de ser, de amar y de estar en el mundo; de relacionarse y formar familias, de convivir en equidad y respeto por las diferencias.



Es un festival de cine cuyo lugar natural es Argentina donde la ciudadanía alcanza a todas y todos, un país al que el mundo mira por haber consagrado derechos de vanguardia a través de la ley de matrimonio igualitariola ley de identidad de género (La cual venimos reclamando que se reglamente de una buena vez) y de fertilización asistida universal. Leyes que sin haber restringido los derechos de nadie ampliaron el reconocimiento para sectores históricamente marginados como es la población de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales. Leyes que necesitan para su plena aplicación de cambios culturales profundos y es ahí donde las expresiones culturales y artísticas pueden colaborar a socavar las fronteras simbólicas que todavía separan a nuestra sociedad entre minorías y mayorías.

“Una forma de incluir en el lenguaje a la diversidad, el uso del * (asterisco) para evitar las marcas de género es una estrategia que busca la inclusión de todas las identidades”.

Asterisco está destinado a cruzar fronteras, a emocionar a los desprevenidos y conmover a los despavoridos, porque ésa es la capacidad del cine, hacernos sentir en carne propia eso que parecía suceder en una geografía tan lejana. Por una hora y media vivimos en esa parte del mundo y somos esa parte del mundo que creíamos no ser.

El Festival esta programada por Fernando Martin Peña, Diego Trerotola y Albertina Carri. Con la producción de la Secretaría de Derechos Humanos a través de la Subsecretaría de Promoción de Derechos Humanos, INCAA y UNTREF.

Se realizará en seis sedes: 

Gaumont (Av. Rivadavia 1635),
Centro Cultural Ricardo Rojas (Av. Corrientes 2038),
ENERC (Moreno 1199),
Malba (Av. Figueroa Alcorta 3415),
Congreso de la Nación: Auditorio Leonardo Favio (Alsina 1835) y
COSMOS (Av. Corrientes 2048).

viernes, 9 de mayo de 2014

Mutual de la Policía Federal no reconoce la Ley de Matrimonio Igualitario


La Comunidad Homosexual Argentina (CHA) presentó ante el Señor Interventor del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), Lic. Pedro Mouratian el pedido de modificación del Decreto 1866/83, artículo 814 -  reglamentario de la Ley 21.965 de la Obra Social de la Policía Federal Argentina por el carácter discriminador del mismo ya que no reconoce la Ley de Matrimonio Igualitario.

César Cigliutti, Presidente de la CHA dijo que “Hicimos hoy esta presentación para que a través del INADI, el Poder Ejecutivo de la Nación pueda actualizar esta reglamentación. Recibimos varias denuncias de que la Obra Social de la Policía Federal no reconoce a las parejas del mismo sexo y denegaba el derecho a compartir la obra social, desconociendo la Ley Nacional de Matrimonio Igualitario. Tenemos una urgencia por el estado de salud de la pareja. Hasta ahora todos los pedidos fueron rechazados por que el artículo 814 dice que se pueden “inscribir como familiares a cargo a: a) La esposa” (en femenino) y hacen una lectura e interpretación literal, y deniegan la solicitud.”

Pedro Paradiso Sottile, Coordinador del Área Jurídica de la CHA dijo que “Estamos trabajando para que todas las normativas, decretos, resoluciones y reglamentaciones garanticen los derechos que nos otorga la Ley de Matrimonio Igualitario, en todos los ámbitos.

En la presente denuncia queda en evidencia un trato discriminatorio y violatorio de las leyes vigentes por parte de la máxima autoridad de la obra social de la Policía Federal, quien utilizando argumentos e interpretaciones fuera de la ley, deniega beneficios y cobertura social a la familia de un afiliado.

Debemos poner fin a la homofobia y hacer cumplir con urgencia lo que la ley manda, para que ninguna familia sufra la discriminación y exclusión por orientación sexual o identidad de género en nuestro país”

:: InOutPost

CHA: www.cha.org.ar

Texto completo de la Ley N 26.618 de Matrimonio Civil como figura en el Boletín Oficial CLICK AQUI

lunes, 15 de julio de 2013

Celebran tres años de sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario

El Movimiento Evita celebra hoy la promulgación de la Ley de Matrimonio Igualitario


Foto: Bariloche Digital


Hoy se proyectará en el local del Movimiento Evita, a las 18:30, un documental que narra el proceso del proyecto de Ley de Matrimonio Igualitario , desde la perspectiva oficialista, desde sus orígenes hasta su aprobación de la Ley 26.618

El debate sobre la legislación autorizando el matrimonio entre personas del mismo sexo comenzó en la Argentina a partir la consigna "Los mismos derechos, con los mismos nombres".

La República Argentina el día el 15 de julio de 2010 se convirtió en el primer país de América Latina en reconocer este derecho en todo su territorio nacional. Además, fue el décimo país en legalizar este tipo de unión a nivel mundial.

Para continuar la profundización del proyecto nacional, por más inclusión y derechos, los esperamos en Elflein 1165 a las 18.30.

Fuente:

El Cordillerano
Bariloche Digital

viernes, 24 de mayo de 2013

Promulgan la ley de matrimonio igualitario en Francia


Es el 14º país en el mundo con una normativa de este tipo. Los casamientos empezarían en junio, aunque opositores volvieron a convocar a una marcha en contra para el 26 de mayo

Foto AFP


Francia se convirtió este sábado en el 14º país a legalizar el casamiento entre personas del mismo sexo, después que el presidente, François Hollande, firmó la ley y determinó su publicación en el Diario Oficial.

Esto sucedió un día después que el Consejo Constitucional francés validó la ley, al fin de cuatro meses en que los sectores conservadores lograron realizar masivas manifestaciones callejeras de protesta contra la iniciativa.

La ministra francesa de Justicia, Christiane Taubira, quien condujo las negociaciones por el proyecto de ley en el Parlamento, dijo que los primeros casamientos entre personas del mismo sexo podrían realizarse en Francia ya a partir de junio.

Sin embargo, los opositores de la medida ya adelantaron que mantendrán la movilización y campaña, con otra protesta programada para el 26 de mayo en París.

La ley provocó extensos y difíciles debates y centenas de protestas que en algunos casos se convirtieron en incidentes de violencia.

Ya en su campaña electoral Hollande había convertido el "casamiento para todos" en uno de los pilares de su propuesta de gobierno.

El viernes, luego del aval dado por el Consejo Constitucional, Hollande alertó que no estaba dispuesto a tolerar resistencias a la legislación.

"Quiero asegurarme que esta ley se aplicará en todo el territorio, de forma plena, y no voy a aceptar ninguna interrupción de esos casamientos", dijo el presidente, para quien es "tiempo de respetar la ley y la república".

:: Infobae

domingo, 15 de abril de 2012

Juez Moldes pone fin a actos de discriminación de ANSES Bariloche


Lo resolvió el juez federal de Bariloche, Leónidas Moldes. Se dio en el marco de un amparo presentado contra la Anses, ante la negativa a otorgarle asignación familiar a matrimonio del mismo sexo, en razón que el sistema informático aplicable no contemplaba esa situación.



El fallo se dictó en el marco del amparo presentado por el reclamante, ante la negativa del organismo de otorgarle ese derecho argumentando que el sistema informático aplicable no contemplaba esa situación.

El magistrado sostuvo "que no parece razonable que encontrándose en plena vigencia la Ley N 26.618, al actor se le cercene un derecho de naturaleza alimentaria, en razón de que un sistema informático no haya sido aún adaptado". La información fue publicada en la página del Centro de Información del Poder Judicial

Además, el organismo había sostenido, al contestar el amparo, que una norma administrativa consideraba cónyuge a la esposa del beneficiario o al esposo de la beneficiaria.

Ante lo cual el juez federal de San Carlos de Bariloche Leónidas Moldes consideró que la ley de matrimonio igualitario (26.618) aportaba la solución, ya que prevé expresamente que "todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones".

Con lo que con su sentencia pone fin a este hecho de discriminación que viene sufriendo la comunidad LGBT de San Carlos de Bariloche, teniendo que realizar costosos trámites para dar cumplimiento a una Ley que con toda la pompa se anuncia a troche y moche pero para su efectiva aplicación hay que perderse en pasillos y vericuetos judiciales con la consabida perdida de tiempo, dinero y esfuerzo, dado que el demandante solicitó ante la ANSES (Udai Bariloche) el pedido de Asignación familiar con fecha 19/10/2010, no conforme con ello la ANSES manifestó en su descargo que el presente amparo debía ser rechazado con motivo de que ha sido interpuesto fuera del plazo de la ley, pero el juez prima la fuerza de la Constitución sobre los rigorismos formales y en consecuencia y atento a que la actuación de la demandada ha lesionado y restringido en forma
actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33 y 75 inc. 22) y leyes de la Nación (n° 24.241, 24.714 y 26.618) recepta de manera favorable la acción de amparo intentada.

Fíjense amigos la cantidad de artículos de nuestra Carta Magna viola ANSES y además de su capricho de no querer pagar lo que debe ahora entre todos y todas deberemos pagar el costo de este juicio por la tozudez de algunos funcionarios homofobicos los que van a seguir poniéndonos palos en la rueda en nuestros tramites.

Por lo cual Gay Bariloche por medio de este Blog: Diverso, Celebra la aplicación efectiva de la ley de matrimonio civil por parte de la Justicia y seguimos esperando que se termine la discriminación en las oficinas macabras del Estado.

martes, 6 de septiembre de 2011

El Ejército autorizó el primer matrimonio gay




El Ejército dio luz verde para el casamiento entre un teniente coronel y un capitán quienes habían solicitado autorización para contraer enlace en el marco de la nueva normativa para matrimonios del mismo sexo, en tanto una pareja de suboficiales, también de la misma institución armada, inició los trámites del caso.
En principio, el matrimonio de los dos oficiales, se realizará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya legislación fue la primera en admitir esta nueva condición. La identidad de los dos contrayentes, al igual que la de los suboficiales que hicieron la correspondiente solicitud, se mantiene provisoriamente en reserva.


Debido a que la ceremonia de casamiento será estrictamente en el marco civil, no previéndose ningún tipo de acto religioso, no será necesaria, en ninguno de los casos, aplicar la normativa de ceremonial que establece que un oficial u suboficial deberá vestir su uniforme de gala, con las distinciones o condecoraciones si las tuviere, al momento de contraer nupcias.

En el ámbito civil se han realizado ceremonias en el marco religioso a cargo de oficiantes no reconocidos formalmente por la jerarquía eclesiástica católica. Para el caso de que los contrayentes así lo desearan, serían aplicables las normas del ceremonial militar.

 Recientemente, con la asistencia de las cúpulas de las tres fuerzas armadas, se realizó en el Ministerio de Defensa (ver foto), un acto en el que participaron distintos sectores de la comunidad homosexual, los que exhibieron pancartas aplaudiendo la decisión gubernamental de eliminar todo tipo de discriminación en el ámbito militar.

La exhibición de las pancartas sorprendió a los jefes uniformados, algunos de los cuales se pusieron de pie y otros permanecieron en sus asientos tomando tímidamente las cartulinas que les fueron entregadas. Una fotografía de ese momento (la que encabeza esta información) fue puesta de inmediato en la red Internet, pero no fue divulgada oficialmente por la cartera de Defensa.

miércoles, 29 de junio de 2011

El texto de la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo

 Ley de Matrimonio de personas del mismo sexo



o MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.