jueves, 17 de marzo de 2011

Ley de Identidad de Género

 

La Ley de Identidad de Género avanza en el Congreso y se debate en todo el país
Tras una reunión con la Presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados, Vilma Ibarra, la FALGBT y ATTTA lograron que en la primer reunión de Comisiones se definiera el tratamiento de la Ley de Identidad de Género como uno de los tres temas prioritarios del año.

En la próxima reunión de Comisión se definirá el cronograma para su tratamiento y la fecha tentativa para la realización de una audiencia pública en torno al tema.

Por otra parte se están desarrollando actividades de presentación de los proyectos de Ley de Identidad de Género y Atención integral de la Salud de las personas trans, así como la Guía para comunicadoras y comunicadores en todo el país. 

 

 PROYECTO PRESENTADO:

LEY DE RECONOCIMIENTO Y RESPETO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

Artículo 1º.- Las personas tienen el derecho humano básico a ser identificadas y tratadas reconociendo su identidad o expresión de género, sea cual sea su sexo biológico o haya sido su sexo de nacimiento o su expresión de género anterior.

Artículo 2º.- Toda persona que sienta y exprese en forma pública, estable y permanente pertenecer a un género diferente al que la sociedad le ha asignado convencionalmente a su sexo biológico de nacimiento, podrá reclamar la rectificación registral del sexo y cambio de nombre propio.
La persona interesada deberá presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales una declaración jurada de estas circunstancias solicitando la rectificación registral. El/la oficial público/a procederá sin necesidad de ningún otro trámite judicial o administrativo a dejar constancia en el legajo de identificación de la persona (artículo 7 de la ley 17.671) y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad con la rectificación registral del sexo y su nuevo nombre propio.

Artículo 3º.- Con relación a los/as personas menores de dieciocho años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 2º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se recurrirá a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes declaren la irracionalidad del disenso o suplan el consentimiento, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 4º.- La rectificación registral del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona. En la solicitud de rectificación registral de sexo deberá incluirse la elección del nuevo nombre propio.

Artículo 5º.- El oficial público notificará de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento acreditando dichos cambios con una referencia que indique la ubicación de la partida anterior a la rectificación.

Artículo 6º.- Al acta de nacimiento originaria anterior a la rectificación registral de sexo sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo con autorización del/a titular de dichos datos, o con autorización judicial por escrito y fundada. Del mismo modo, no se dará publicidad a la rectificación registral de sexo en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Omítase la publicación en los diarios a que se refiere el Art. 17 de la Ley 18.248.

Artículo 7º.- El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia y a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral, masculino o femenino.

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